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Municipio de B/bermeja deberá reubicar a pobladores que habitan parte de la ronda de la ciénaga Miramar

En consecuencia, la Sala concluye que, en materia de gestión del riesgo, le corresponde al MUNICIPIO, en cabeza de su alcalde, implementar, ejecutar y desarrollar las políticas, actividades y gestiones tendientes a lograr dicho fin

Municipio de B/bermeja deberá reubicar a pobladores que habitan parte de la ronda de la ciénaga Miramar
ciénaga Miramar B/bermeja

El Consejo de Estado dejó en firme la orden judicial que obliga a Barrancabermeja (Santander) a reubicar a los pobladores del barrio Pueblo Nuevo que habitan la ronda hídrica de la ciénaga Miramar, en ese sector del municipio.

La providencia judicial también establece medidas para garantizar la recuperación ambiental de los ecosistemas afectados en la zona, así como la construcción de una red primaria o matriz de alcantarillado para las viviendas que no son aledañas al área de influencia de la ronda.

La decisión obedece a una acción popular que interpuso la defensora del Pueblo Regional del Magdalena Medio. A su juicio, la falta de servicio de acueducto y alcantarillado en el barrio Pueblo Nuevo estaba ocasionando inundaciones, malos olores, proliferación de enfermedades y contaminación de las aguas de la quebrada que pasa por el sector. A su juicio, esta situación y la inefectividad de la respuesta por parte de las instituciones estaba dando lugar a la afectación a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al equilibrio ecológico, a la salubridad pública, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y al acceso a una infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública.

El 20 de mayo del 2020 el Tribunal Administrativo de Santander emitió fallo de primera instancia, amparando los derechos colectivos de la comunidad. Al considerar que las autoridades no habían tomado las medidas pertinentes para superar esta situación, esta corporación judicial estableció que, en este caso, era necesario proteger los derechos al acceso a los servicios públicos, a que su prestación sea eficiente y oportuna y al acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública.

Así las cosas, la corporación judicial le ordenó al municipio de Barrancabermeja reubicar a las familias que habitan las viviendas que ocupan la ronda hídrica de la ciénaga Miramar, así como la construcción de pozos sépticos que permitan dar tratamiento a las aguas residuales de dicha fuente y prevenir la generación de nuevos asentamientos humanos en el lugar, en un plazo de 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia.

Adicionalmente, previo establecimiento de los recursos en el sistema general de participaciones por parte del ente territorial, la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A.E.S.P. debe construir la red primaria o matriz de alcantarillado para las viviendas del barrio que no se encuentren dentro de la ronda hídrica, pero que carezcan del servicio. Finalmente, el Tribunal ordenó al municipio y a la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) adelantar un estudio sobre el impacto ambiental en la ciénaga, que permita formular un programa para su recuperación.

El ente territorial apeló la decisión, con la intención de que el Consejo de Estado la revocara. Sostuvo que debía ser desvinculado, ya que, a su juicio, no había acciones de parte suya que vulneraran los derechos colectivos exigidos. Precisó que la empresa Aguas de Barrancabermeja y la Corporación del Río Grande de la Magdalena (Cormagdalena) eran los jurídicamente competentes para dar respuesta a los reparos señalados en el expediente. En caso de no acceder a sus solicitudes, el municipio pidió un plazo más amplio para dar cumplimiento a las órdenes que se le impartieron en el fallo, en atención a la emergencia originada por la pandemia de la COVID-19.

El Consejo de Estado no accedió a estas pretensiones. Precisó que, en materia del control del riesgo, corresponde al municipio la gestión de políticas y actividades para la preservación del medio ambiente, aunque la responsabilidad sea compartida por otras entidades. Aclaró que el hecho de que un servicio público esté en cabeza de un tercero ajeno a la administración no excluye a los entes territoriales del deber de asegurar su prestación eficiente.

La alta corte estableció que, a pesar de ser deber del ente territorial velar para que en las áreas de inundación aledañas a fuentes hídricas no se construyan edificaciones y proteger los ecosistemas, no se evidencia que en este caso la apelante haya adelantado ninguna de las gestiones encaminadas a este fin, incumpliendo los deberes legales que tiene en esta materia y contribuyendo a la vulneración de los derechos colectivos en cuestión.

Finalmente, el Consejo de Estado consideró que el plazo concedido por el Tribunal para el cumplimiento de las órdenes a cargo del municipio es adecuado, a pesar de las dificultades originadas por la pandemia; sin embargo, la sala modificó parte del fallo y decidió:  1) a partir de la ejecutoria de la sentencia, el municipio tendrá seis meses para adelantar las gestiones presupuestales necesarias para garantizar la reubicación; 2) una vez cumplido el término, se adelantará tal reubicación, mediante un plan de vivienda subsidiada, que deberá cumplirse en un máximo de 12 meses, contados desde la ejecutoria de la providencia judicial; 3) 15 días después de que el fallo haya cobrado ejecutoriedad, se adelante un censo de las personas que deberían ser beneficiarias en este caso.

Al determinar que las comunidades afectadas son corresponsables de la afectación a los derechos colectivos que aquí fueron protegidos, por haber edificado y permanecer asentados en zonas prohibidas, como esta ronda hídrica, el Consejo de Estado las exhortó a no seguir incurriendo en estas conductas y a coadyuvar a las autoridades demandadas en el cumplimiento de las órdenes que se impartieron en el fallo.

Tras imponer las modificaciones y adiciones ya reseñadas, entre otras, la sala ratificó las demás medidas establecidas en el fallo emitido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander.

De acuerdo con lo anterior, es evidente para la Sala que es deber de ese ente territorial adelantar, promover y ejecutar programas y políticas que propendan por la protección del medio ambiente, así como ejercer el control y la vigilancia de los recursos naturales en su jurisdicción, debido a que, como primera autoridad de policía del municipio, tiene el deber de garantizar el derecho al ambiente sano de los ciudadanos, cuya función debe ser desarrollada en coordinación con las entidades que integran el Sistema Nacional Ambiental y con el apoyo de la Policía Nacional.

En consecuencia, la Sala concluye que, en materia de gestión del riesgo, le corresponde al MUNICIPIO, en cabeza de su alcalde, implementar, ejecutar y desarrollar las políticas, actividades y gestiones tendientes a lograr dicho fin; no obstante, ello no indica que se deba dejar de lado que la propia Ley 1523 estableció un trabajo coordinado y armónico con las demás entidades.

Ver Fallo del Consejo de Estado



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