Por atentar contra principios sustanciales legalmente establecidos en la Ley 14 de 1983 relacionada con el impuesto predial en temas relacionados con el período y base gravable el abogado barranqueño, Álvaro Rueda Urquijo, presentó una Acción de Nulidad Simple contra el Municipio de Barrancabermeja ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander para que declare nulos los numerales 1, 2, 3, y 4 del Artículo 63 del Estatuto Tributario de donde se basa la secretaría de Hacienda en Barrancabermeja para cobrar el predial a los barranqueños.
Para el abogado Rueda Urquijo, el Estatuto Tributario de Barrancabermeja cambia el término o período gravable para presentar las liquidaciones de los impuestos de industria y comercio e igual, tergiversan el concepto de base gravable establecido en la Ley 14 de 1983, toda vez que para construir una base gravable es necesario tener en cuenta la sumatoria de los ingresos recibidos por el contribuyente durante los últimos 12 meses o año inmediatamente anterior a la declaración que deseé presentar.
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ARTÍCULO 63: PLAZOS PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN Y PAGOS DEL ESTATUTO TRIBUTARIO DE BARRANCABERMEJA.
Conforme a lo señalado en el Artículo 36 del presente código, la declaración y auto-liquidación privada deberá presentarse en los formularios diseñados para tal efecto y suministrados previamente por la Secretaría de Hacienda Municipal, dentro de los plazos siguientes:
1. Para los contribuyentes con ingresos brutos iguales o superiores a un millón (1.000.000.oo) de SMLM, durante el año anterior, el periodo de presentación y pago será mensual. Los periodos mensuales son: Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.
Los pagos se realizaran dentro de los quince días del mes siguiente del periodo declarado.
2. Para los contribuyentes con ingresos brutos iguales o superiores a cuatrocientos mil (400.000.oo) SMLM, e inferiores a un millón (1.000.000) de SMLM durante el año anterior y pertenecientes al régimen común, el periodo de presentación y pago será bimestral. Los periodos bimestrales son: Enero-febrero, marzo-abril, mayo-junio, julio-agosto, septiembre-octubre y noviembre-diciembre. Los pagos se realizaran dentro de los plazos señalados por la Ley, para el impuesto al valor agregado
3. Para los demás contribuyentes con ingresos brutos inferiores a cuatrocientos mil (400.000.oo) SMLM, durante el año anterior, pertenecientes al régimen simplificado, el período de presentación y pago será anual. El periodo anual es de enero a diciembre. El pago se realizara entre el primero (1) de enero y el 31 de marzo del año siguiente.
4. Los contribuyentes pertenecientes al régimen especial o sin régimen deberán presentar y pagar su liquidación privada de impuesto de industria y comercio en forma bimestral, en las fecha establecidas por la Ley sobre el IVA.
PARAGRAFO: La obligación de presentar declaración privada de industria y comercio se extiende a las actividades exentas.
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LEY 14 de 1983 (LEY DEL IMPUESTO PREDIAL).
Artículo 33º.- El Impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de: Devoluciones ingresos proveniente de venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios. Ver Concepto 498/23.09.96. Dirección de Impuestos Distritales. Impuestos Distritales. CJA12201996 Concepto No. 551/11.03.97. Dirección de Impuestos Distritales. CJA12451997
Sobre la base gravable definida en este artículo se aplicará la tarifa que determinen los Concejos Municipales dentro de los siguientes límites:
1. Del dos al siete por mil (2-7 x 1.000) mensual para actividades industriales, y
2. Del dos al diez por mil (2-10 x 1.000) mensual para actividades comerciales y de servicios.
Los municipios que tengan adoptados como base del impuesto los ingresos brutos o ventas brutas podrán mantener las tarifas que en la fecha de la promulgación de esta Ley hayan establecido por encima de los límites consagrados en el presente artículo.
Parágrafo 1º.- Derogado por el art. 22, Ley 50 de 1984. Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo los Concejos Municipales expedirán los acuerdos respectivos antes del 30 de septiembre de 1984.
Parágrafo 2º.- Las Agencias de Publicidad, Administradoras y Corredoras de Bienes Inmuebles y Corredores de Seguros, pagarán el Impuesto de que trata este artículo sobre el promedio mensual de ingresos brutos entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios percibido para sí.
Parágrafo 3º.- Los distribuidores de derivados del petróleo pagarán el impuesto de que trata el presente artículo sobre el margen bruto fijado por el Gobierno para la comercialización de los combustibles.
NOTA: Este artículo se encuentra incorporado en el art. 196 del Decreto Nacional 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal)