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Juristas aclaran a Barrancabermeja Virtual que solo los gobernadores «designados» por el Presidente de la República tienen incompatibilidades.

cortePara hacer claridad frente a los rumores que han venido circulando en los últimas días en la ciudad, especialmente los relacionados con la supuesta inhabilidad del pre candidato a la gobernación de Santander, Luís Fernando Cote Peña, varios jusristas consultados por Barrancabermeja Virtual, coincidieron en señalar que «existen 2 instituciones jurídicas diferentes para suplir las faltas de los gobernadores, (la del designado y la del encargado), que causan efectos diferentes.  Barrancabermeja Virtual, la primera emisora por internet del Magdalena Medio, presenta a continuación esas diferencias que buscan dar claridad sobre el tema.

SOLO LOS GOBERNADORES DESIGNADOS TIENEN INCOMPATIBILIDADES
Quienes hayan tenido encargos como gobernadores no incurren en incompatibilidades, esas solo se aplican si son designados por el Presidente de la República.
 

Efectivamente la ley 617 es explícita al decir en su ARTICULO 31, DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS GOBERNADORES. Los gobernadores, asi como quienes sean designados en su reemplazo no podrán, (ARTICULO 7), Inscribirse como candidato a cualquier cargo o corporación publica de elección popular durante el periodo para el cual fue elegido
 
Algo muy diferente ocurre en el caso de las incompatibilidades para alcaldes ya que según la ley 617, dice en su ARTICULO 38, INCOMPATIBILIDADES DE LOS ALCALDES, los alcaldes, asi como los que los reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán: (ARTICULO 7). Inscribirse como candidato a cualquier cargo o corporación pública de elección popular durante el periodo para el cual fue elegido.
 
Esto quiere decir, ni mas ni menos, que para que un candidato no pueda inscribirse para a una elección de gobernación o alcaldía y haya desempeñado cargos públicos en una gobernación solo estará en incompatibilidad si ha sido designado. Hay que recordar que el único que tiene la facultad de designar a un gobernador, es el Presidente de la Republica, por lo tanto los reemplazos que no se hagan por designación no causan ninguna incompatibilidad.
 
Caso contrario ocurre con las incompatibilidades para los alcaldes, ya que en ellos la ley es explícita en que cualquier reemplazo hasta antes de los 24 meses de la inscripción causa incompatibilidad, las cuales se convierte en inhabilidad para ser candidato.
 
Esto pone fin a los rumores que existen sobre los ex secretarios de despacho de la gobernación de Santander, ya que ninguno de ellos se desempeñó en el cargo como gobernador designado.
 
Los que si definitivamente quedan incurso en incompatibilidad y no podrán inscribirse son aquellos que hayan reemplazado en el ejercicio del cargo al Alcalde Municipal.

ANALISIS DE INCOMPATIBILIDAD DE GOBERNADORES
DIFERENCIA ENTRE DESIGNADO Y ENCARGADO:
El DECRETO 1222 DE 1986 (Abril 18) Modificado por la Ley 617 de 2000, «Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental», reglamenta la figura del encargo de Gobernadores así:
 
ARTICULO 93.-La residencia habitual del gobernador será la capital del departamento, pero puede ausentarse de ella en ejercicio de sus funciones y con permiso o por orden del gobierno, por razones de buen servicio público. Cuando se ausente dejará encargado del despacho para asuntos urgentes a uno de sus secretarios
 
El Art. 303 de la Constitución Política modificado por el ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2002 (agosto 6) Diario Oficial No. 44.893, de 7 de agosto de 2002, por el cual se modifica el período de los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y ediles. (ARTÍCULO 1º), regula la figura del designado así:
 
«…Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá gobernador para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará un Gobernador para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el gobernador elegido.
 
Para el caso de los alcaldes, la ley 136 de 1.994 regula la figura del designado y del encargo así:
 
«Artículo 106º.- Designación. El Presidente de la República, en relación con el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y los gobernadores con respecto a los demás municipios, para los casos de falta absoluta o suspensión, designarán alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección.
 
Si la falta fue temporal, excepto la suspensión, el alcalde encargará de sus funciones a uno de los secretarios o quien haga sus veces. Si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios.»
 
La Ley 617 de 2000 reafirma una vez más la diferencia entre encargo y designación al regular las inhabilidades de los gobernadores así:
Artículo 30.- De las inhabilidades de los gobernadores. No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como gobernador:
… quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.»
 
Es por ello que mientras que si alguien que ha ordena el gasto o celebrado contratos que se ejecuten en el mismo departamento, le está prohibido ser «DESIGNADO» como gobernador, no le ocurre lo mismo si es encargado. Así ocurre permanentemente con los secretarios de despacho que, siendo ejecutores de gasto y celebradores de contratos si son permanentemente «ENCARGADOS», sin que opere para ellos esta inhabilidad por cuanto una cosa es la DESIGNACIÒN y otra bien distinta el ENCARGO.
 
CONCLUSION:
Queda claramente evidenciado que existen dos instituciones jurídicas diferentes, esto es la figura del designado y la del encargado, para suplir las faltas de los gobernadores: diferentes causas, diferentes efectos, diferentes nominadores, etc.
 
EXTENSIÓN DE LA INCOMPATIBILIDAD DE LOS GOBERNADORES ES UNA Y DE LOS ALCALDES OTRA
Artículo 31.-
De las incompatibilidades de los gobernadores. Los gobernadores, así como quienes sean designados en su reemplazo no podrán: Inscribirse como candidato a cualquier cargo o corporación de elección popular durante el período para el cual fue elegido.
 
Artículo 32.- Duración.  Quien fuere designado como gobernador, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión.
 
Artículo 38.- Incompatibilidades de los alcaldes.  Los alcaldes, así como los que los reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán: Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido.
 
NOTA:
Claramente se aprecia una diferente redacción de la norma de la incompatibilidad para el caso de los Gobernadores diferente para el de los Alcaldes.

Para el caso de los gobernadores, la norma limitó la extensión de la incompatibilidad a «quien fuere designado». No así para los alcaldes, en cuyo caso extendió la incompatibilidad para «los que los reemplacen», no distinguiendo a título de que, si de encargo o designación, razón por la cual la jurisprudencia más mencionada, que es la del caso de la Alcaldía de Jamundì, advirtió que si el legislador no había distinguido, no le era dado al interprete distinguir, acogiendo por igual la incompatibilidad para el designado como para el encargado, en el caso de las alcaldías.
 
Circunstancia, que como queda dicho, no es el mismo caso de los gobernadores, solo aplicable la incompatibilidad para el caso de los designados.
 
Esto pone fin a los rumores que existen sobre los ex secretarios de despacho de la gobernación de Santander, ya que ninguno de ellos se desempeñó en el cargo como gobernador designado.

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